CAPITULO III
Campos de acción y programas académicos.
Artículo 7° Los campos de acción de la Educación Superior, son: El de la técnica, el de la ciencia el de la
tecnología, el de las humanidades, el del arte y el de la filosofía.
Artículo 8° Los programas de pregrado y de postgrado que ofrezcan las instituciones de Educación Superior, harán
referencia a los campos de acción anteriormente señalados, de conformidad con sus propósitos de formación.
Artículo 9° Los programas de pregrado preparan para el desempeño de ocupaciones, para el ejercicio de una
profesión o disciplina determinada, de naturaleza tecnológica o científica o en el área de las humanidades, las
artes y la filosofía. También son programas de pregrado aquellos de naturaleza multidisciplinaria conocidos
también como estudios de artes liberales, entendiéndose como los estudios generales en ciencias, artes o
humanidades, con énfasis en algunas de las disciplinas que hacen parte de dichos campos.
Artículo 10. Son programas de postgrado las especializaciones, las maestrías los doctorados y los
postdoctorados.
Artículo 11. Los programas de especialización son aquellos que se desarrollan con posterioridad a un programa de
pregrado y posibilitan el perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o
complementarias.
Artículo 12. Los programas de maestría, doctorado y post-doctorado tienen a la investigación como fundamento y
ámbito necesarios de su actividad. Las maestrías buscan ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución
de problemas disciplinarios, interdisciplinarios o profesionales y dotar a la persona de los instrumentos básicos
que la habilitan como investigador en un área específica de las ciencias o de las tecnologías o que le permitan
profundizar teórica y conceptualmente en un campo de la filosofía, de las humanidades y de las a artes.
Parágrafo. La maestría no es condición para acceder a los programas de doctorado. Culmina con un trabajo de
investigación.
Artículo 13. Los programas de doctorado se concentran en la formación de investigadores a nivel avanzado
tomando como base la disposición, capacidad y conocimientos adquiridos por la persona los niveles anteriores de
formación. El doctorado debe culminar con una tesis.
Artículo 14. Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de Educación Superior, además de los que
señale dada institución, los siguientes:
a) Para todos los programas de pregrado, poseer título de bachiller o su equivalente en el exterior y haber
presentado del Examen de Estado para el ingreso a la Educación Superior. b) Para los programas de especialización referidos a ocupaciones, poseer el título en la correspondiente ocupación
u ocupaciones afines.
c) Para los programas de especialización, maestría y doctorado, referidos al campo de la tecnología, la ciencia,
las humanidades, las artes y la filosofía, poseer título profesional o título en una disciplina académica.
Parágrafo. Podrán igualmente ingresar a los programas de formación técnica profesional en las instituciones de
Educación Superior facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e
instrumental, quienes reúnan los siguientes requisitos:
a) Haber cursado y aprobado la Educación Básica Secundaria en su totalidad.
b) Haber obtenido el Certificado de Aptitud Profesional (CAP) expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje
(SENA), y
c) Haber laborado en el campo específico de dicha capacitación por un período no inferior a dos (2) años, con
posterioridad a la capacitación del SENA.
Artículo 15. Las instituciones de Educación Superior podrán adelantar
programas en la metodología de educación abierta y a distancia, de conformidad con la presente Ley.
CAPITULO IV
De las instituciones de Educación Superior.
Artículo 16. Son instituciones de Educación Superior:
a) Instituciones Técnicas Profesionales.
b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas.
c) Universidades.
Artículo 17. Son instituciones técnicas profesionales, aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de
formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de
acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel.
Artículo 18. Son instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, aquellas facultadas para adelantar programas
de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de
especialización.
Artículo 19. Son universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su
desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La investigación científica o tecnológica; la
formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de
la cultura universal y nacional.
Estas instituciones están igualmente facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones,
profesiones o disciplinas, programas de especialización, maestrías, doctorados y post-doctorados, de conformidad
con la presente Ley.
Artículo 20. El Ministro de Educación Nacional previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación
Superior (CESU), podrá reconocer como universidad, a partir de la vigencia de la presente Ley, a las instituciones
universitarias o escuelas tecnológicas que dentro de un proceso de acreditación demuestren tener:
a) Experiencia en investigación científica de alto nivel.
b) Programas académicos y además programas en Ciencias Básicas que apoyen los primeros. c) Facúltase al Gobierno Nacional, para que dentro del término de seis (6) meses, establezca los otros requisitos
que se estimen necesarios para los fines del presente artículo. Estos requisitos harán referencia, especialmente,
al número de programas, número de docentes, dedicación y formación académica de los mismos e infraestructura.
Artículo 21. Solamente podrán ser autorizadas por el Ministro de Educación Nacional para ofrecer programas de
maestría, doctorado y post-doctorado y otorgar los respectivos títulos, previo concepto favorable de] Consejo
Nacional de Educación Superior (CESU), aquellas universidades que satisfagan los requisitos contemplados en los
artículos 19 y 20. Parágrafo. Podrán también ser autorizadas por el Ministro de Educación Nacional para ofrecer
programas de maestrías y doctorados y expedir los títulos correspondientes, las universidades, las instituciones
universitarias o escuelas tecnológicas, que sin cumplir con el requisito establecido en el literal b) del artículo 20,
cumplan con los requisitos de calidad según el Sistema Nacional de Acreditación, en los campos de acción afines
al programa propuesto, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).
Artículo 22. El Ministro de Educación Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación
Superior (CESU), podrá aprobar el funcionamiento de nuevas instituciones de Educación Superior y determinará el
campo o campos de acción en que se puedan desempeñar, su carácter académico y de conformidad con la
presente Ley.
Artículo 23. Por razón de su origen, las instituciones de Educación Superior se clasifican en: Estatales u Oficiales,
Privadas y de Economía Solidaria.
http://www.semana.com/nacion/reforma-ley-30-no/154361-3.aspx